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La sentencia del TC sobre avisos de comunicación electrónica: ¿un paso atrás en las garantías del ciudadano?

Creo que sorpresa –o quizás sea incredulidad– ha sido la sensación que me ha generado la lectura de la Sentencia 6/2019, de 17 de enero, del Pleno del Tribunal Constitucional relativa a los avisos de comunicación electrónica. No obstante, su voto particular (Magistrado Xiol Ríos), me endulzó su lectura llenándome de esperanza a un futuro cambio de tendencia.

A nuestro entender, se trata de una sentencia importante y, a la vez, de una magnífica oportunidad que se le presentaba a nuestro Tribunal Constitucional de iniciar una doctrina de protección de los derechos fundamentales del ciudadano ante un mundo –el de la comunicación electrónica– que acabar de venir para quedarse y, probablemente, sustituir al clásico de notificaciones presenciales.

El supuesto de hecho se plantea en relación con la comunicación a un graduado social del aviso de que tiene una comunicación electrónica en un procedimiento laboral. No obstante, la normativa que regula las comunicaciones de actos procesales es común y, mutatis mutandi, la ratio decidendi podría tener efectos extensivos al ámbito de las comunicaciones administrativas incluso aunque el marco normativo difiera (art. 152 LEC versus art. 41 Ley 39/2015).

Ante la cuestión suscitada por el TSJ de Castilla y León sobre la importancia del aviso de notificación electrónica en el plano de las garantías a la tutela judicial efectiva del ciudadano, el TC considera que no se ataca a tal derecho en el supuesto de que la Administración no acredite (o no exista) tal aviso. De acuerdo con nuestro TC, tal circunstancia –la omisión de aviso– no implica indefensión ni conculca el principio de confianza legítima porque la norma expone, de forma clara, que “la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada válida”. Para el Tribunal, el aviso no tiene por objeto modular la diligencia del destinatario, manifestando que “no se alcanza a ver qué obstáculo legal para el bienestar de los procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer que el legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción de los actos de comunicación diarios” y, en consecuencia, su ausencia u omisión no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, que continua incólume y en vigor a pesar de ello.

Aún quedan muchos interrogantes abiertos en el ámbito de las notificaciones electrónicas y empezamos a generar un cuerpo doctrinal sobre esta cuestión. Se ha desaprovechado una oportunidad de definir de una manera más adecuada el conflicto constitucional en el planteamiento de la cuestión por parte del TSJ de Castilla y León. Así lo manifiesta Xiol Ríos en su voto particular cuando expone que “ … la inconstitucionalidad del precepto no la funda el órgano judicial en el mero hecho de la obligación de remitir el aviso de puesta a disposición del acto de comunicación a su destinatario, sino que, en virtud de tal omisión la parte sufra indefensión por desconocimiento del acto de comunicación.

A nuestro entender, no tiene mucho sentido establecer el aviso de puesta a disposición de la comunicación si concluimos que no tiene valor jurídico ninguno, vaciando de contenido o de valor jurídico el aviso dentro del régimen jurídico de las comunicaciones electrónicas. El aviso debe ser considerado con un contenido jurídico y un valor propio en relación con la eficacia de las comunicaciones electrónicas. No en vano, tal puesta a disposición marca el dies a quo para el cómputo de los 10 días para que, ante la pasividad del contribuyente, se considere efectuada la comunicación, iniciando la eficacia consecuente del acto comunicado.

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