¿Será el 26 de diciembre de 2020 el plazo de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades?
De las medidas con efectos tributarios adoptadas en la pandemia de Reales Decretos-Ley, Órdenes Ministeriales e Instrucciones que nos asolan estos aciagos días, unas que parece que no han recibido mucha atención son las contenidas en el art. 40 del Real Decreto-Ley 8/2020 que acaba de ser modificado (mejorado técnicamente) por el apartado 13 de la Disposición Final Primera del Decreto 11/2020.
Se trata de las “Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho Privado”. Bajo este título se incluyen algunas medidas, como las Juntas de Socios y las reuniones de órganos de administración por conferencia telefónica o de video, que por su idoneidad para el mundo en el que vivimos, deberían quedarse en nuestro ordenamiento jurídico e incorporarse a la Ley de Sociedades de Capital, facilitando la vida a las PYMES y MicroPYME constituidas antes del 2010.
Las medidas de efecto tributario vienen en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 40 en la nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley 11/2020:
- De acuerdo con el numeral 3, el plazo para la formulación de Cuentas Anuales, ordinarias o abreviadas, se iniciará, por un período de 3 meses a partir del levantamiento del Estado de Alarma.
- Por su parte, el numeral 5 establece que la junta ordinaria para aprobar las Cuentas Anuales formuladas de acuerdo con el numeral 3, se reunirá dentro de los 3 meses siguientes a la finalización del plazo para la formulación de la Cuentas Anuales.
Por su parte, el artículo 124 de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades (LIS) establece que la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades deberá presentarse dentro de los 25 días siguientes a los 6 meses desde que finalice el período impositivo, y si el Ministerio de Hacienda no hubiere aprobado el modelo de autoliquidación, entonces esos 25 días se extenderán a otros 25 días adicionales contados a partir del momento en que se apruebe el modelo o alternativamente, a elección del contribuyente, este podrá usar el último modelo de autoliquidación aprobado.
Centrémonos, por lo tanto, en la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda, con su diligencia habitual en lo referente a colaborar con el contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, haya publicado en tiempo y forma la Orden Ministerial que apruebe el modelo correspondiente a los ejercicios iniciados en el año 2019. Y para simplificar el análisis, centrémonos en aquellos contribuyentes cuyo ejercicio económico coincide con el año natural, es decir, aquellos cuyo ejercicio se extiende desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Pues bien, para esos contribuyentes, el plazo máximo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2019, que estaba fijado en el 25 de julio del 2020 –en un contexto de normalidad– se verá trasladado a la fecha que resulte de añadir 6 meses y 25 días a la del levantamiento del Estado de Alarma. Suponiendo que este evento se produzca el 30 de abril, nos estaríamos yendo al 25 de noviembre, pero si como pronostican algunos agoreros, se extiende hasta el 31 de mayo, nos encontraríamos con la presentación en plenas Navidades.
Entiendo que del tenor del artículo 40 del Real Decreto-Ley 8/2020, los plazos no tienen por qué agotarse por parte del contribuyente y que podría cumplirse con las obligaciones mercantiles de formulación y aprobación de Cuentas Anuales en fechas más tempranas, con lo cual se acortarían los plazos y podría cumplirse con la obligación de declarar y, por lo tanto, aportar ingresos a unas arcas públicas que tanto lo van a necesitar.
Sin embargo, será necesario que el Ministerio de Hacienda aporte celeridad en la confección de la Orden Ministerial que apruebe el modelo de autoliquidación. En caso contrario, varias son las consecuencias perjudiciales para nuestro sistema presupuestario:
- Se diferirá en el tiempo el ingreso de la cuota correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, con el consiguiente efecto recaudatorio.
- En los casos de cuota a devolver, la devolución se diferirá en el tiempo por el desplazamiento de plazos que ha supuesto el Estado de Alarma. Entendemos que, en estos casos, no habría intereses de demora por cuanto el artículo 127 LIS establece tal devengo cuando se exceden los 6 meses desde el plazo de autoliquidación, que como hemos visto, ha quedado diferido.
No nos queda otra que esperar el devenir de los acontecimientos y la extensión del Estado de Alarma para poder fijar la fecha de nuestras obligaciones tributarias.